Sopa de letras: PPV, VOD, SVOD, AVOD, TVOD…

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

El constante desarrollo de nuevas técnicas de publicación de contenidos audiovisuales multiplica las maneras en que estos llegan a los espectadores. A este factor objetivo se añade otro subjetivo: azuzados por la competencia entre proveedores de contenidos por destacar su oferta, los responsables de mercadotecnia porfían por variar los detalles y otorgarles nombres singulares que comercialmente los distingan y hagan atractivos.

abecedarioDe la combinación de ambos factores surgen lo que en Derecho denominamos nuevas modalidades de explotación. En realidad muchas de ellas apenas se diferencian entre sí más que por pequeños matices que, pese a su escasa transcendencia técnica o jurídica, tienen gran relevancia en el giro comercial de sus proponentes.

Desde el punto de vista legal todas las modalidades de explotación consisten justamente en eso, formas de ejercer los denominados derechos de explotación de la propiedad intelectual que recae sobre los contenidos audiovisuales. Es decir, formas de comerciar con los contenidos audiovisuales.

Según la Ley de la Propiedad Intelectual, los derechos que articulan el comercio de los contenidos audiovisuales son cuatro principales: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. En estas cuatro clases pueden luego apreciarse subdivisiones como, por ejemplo, la puesta a disposición dentro de la comunicación pública, o el doblaje y subtitulado en el de transformación, cuya existencia no desdice la exhaustividad de las cuatro principales.

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La difusión de contenidos a través de plataformas puede requerir técnicamente un acto inicial de reproducción, y, seguro, otro de comunicación pública. Según las opciones que se le permitan al espectador podrá, por ejemplo, ver el contenido en cualquier momento sin pagar nada, pagando una suscripción, sin pagar pero admitiendo publicidad, pagando sólo por cada visionado concreto, etc. Estaremos en presencia de una modalidad distinta de comunicación pública según sea definida por el prestador del servicio, pero no dejará de ser un acto de comunicación pública con carácter general y, más concretamente de puesta a disposición del público como subespecie de aquél.

No se confunda el lector: las diferencias entre unos y otros servicios son, como hemos dicho, ciertas y comercialmente capitales, pero esta multiplicidad no exige la creación de nuevos derechos. Son los que ya existen, acotados de diversas maneras y combinados con los derechos obligacionales que permiten relacionarse a los prestadores de servicios con sus usuarios (nos referimos a las transacciones comerciales en tanto que tales, obviando los aspectos atinentes a la propiedad intelectual).

Así, es imperioso comprender con qué y cómo comerciamos (como productores, prestadores de servicios o usuarios) cuando nos referimos a cada una de dichas modalidades comerciales, aunque ninguna de ellas implique un derecho de explotación distinto, sino esencialmente la combinación de los cuatro básicos citados que, por tanto, es también menester entender. Así podremos desentrañar la sopa de letras sin riesgo de dejarnos palabras sin desvelar.

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