Durante este mes de agosto diferentes medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un caso en el que Mediaset utiliza imágenes subidas a YouTube, sin el consentimiento expreso de las personas que en ellas aparecen.
Titulares como “El Tribunal Supremo da la razón a Mediaset España por el uso de imágenes de Youtube” (elplural.com); “El Supremo da la razón a Mediaset por usar imágenes de YouTube para la noticia de un narco” (formulatv.com), o “El Supremo ampara el uso de imágenes de Youtube en un reportaje” (elperiodico.com), reclaman la atención de los lectores.
Si nos atenemos a los comentarios realizados a las diferentes informaciones, podemos comprobar que muchos lectores han fundado sus conclusiones tras leer únicamente el titular, convirtiéndolo en premisa de falsos silogismos: en resumen, que el Supremo permite a Telecinco usar imágenes de YouTube, a lo que se añade la crítica al Tribunal por cuanto, también se afirma, los usuarios de YouTube no pueden utilizar imágenes de Telecinco. Ambas premisas son incorrectas, convirtiendo el silogismo en falacia, como se puede apreciar con bastante claridad si atendemos al contenido completo de las referidas noticas.
En efecto, la mencionada sentencia del Supremo no aporta aparentemente novedad doctrinal, ni mucho menos respalda la rotunda aseveración de que los contenidos publicados en YouTube por sus legítimos titulares sean susceptibles, siempre, de ser reproducidos por los medios de comunicación sin la autorización de aquellos.
Según se desprende del contenido íntegro de las diferentes informaciones, lo que hace el Supremo en este caso, como en tantos otros casos en los que tiene que pronunciarse cuando se produce un conflicto entre los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución (derecho a comunicar o recibir información veraz y libertad de expresión) y los del artículo 18 (honor, intimidad y propia imagen), es examinar con cuidado las circunstancias concretas, determinar el peso de los derechos de cada parte y dar la razón a alguna de ellas. Esto es, ponderar.
En el caso de utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento, la disputa empieza siempre a su favor. Quien pretende utilizar la imagen de otra persona (y no ha optado por la vía más segura, esto es, obtener el consentimiento previamente) debe convencer al tribunal de que hay motivos que amparan ese uso no consentido. Las razones que permiten el uso de estas imágenes son diversas; desde la práctica pérdida del derecho a la imagen por la proyección pública de la persona, hasta el predominio del derecho a comunicar información veraz en asuntos de interés general, como parece haberse decidido en el caso que nos trae hasta aquí.
De lo que no se habla en las referidas informaciones es de propiedad intelectual. No se dice que el Tribunal se haya pronunciado sobre el uso de fotografías sin el consentimiento del titular de estas, más allá de las personas que en ellas aparecen. Por lo que hemos podido leer, la demanda se limitó a recabar el amparo de los derechos de estas personas y no de aquellas imágenes. Cuando se publique la sentencia la revisaremos porque, efectivamente, esa es otra historia.