Cambiando de opinión: ¿pueden modificarse los contratos?

Por Fernando Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

La respuesta breve es que sí, siempre que consientan en ello quienes los hayan otorgado, o sea, las partes contratantes.

La respuesta larga es que habrá que estar al caso concreto, pues los cambios pueden no ser siempre factibles pese a la voluntad concurrente de las partes. Estas disponen de soberanía para decidir lo que les parezca, pero con el límite de que ello no se oponga a las normas, a la moral ni al orden público. La definición de estos tres términos varía a lo largo del tiempo y de los lugares, por lo que habrán de ser interpretados en función de ellos.

contrato

Los cambios en los contratos pueden ser subjetivos u objetivos.

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Los primeros implican la variación de los sujetos afectados por ellos, normalmente como intervinientes, aunque también podrían ser quienes hayan de experimentar sus efectos. Por ejemplo, en un contrato de coproducción podremos encontrarnos con la sustitución de un coproductor por otro nuevo, o con la adición de alguno más a la lista inicial. Esto exigirá la aquiescencia de todos: los firmantes originales y los nuevos. A su vez, este cambio podrá requerir o no otros ajustes contractuales, y puede revestir diversas formas: subrogación, cesión, novación subjetiva (total o parcial en cada caso), etc. Habrá que examinar sus peculiaridades para mantener la congruencia de las redes obligacionales que se vean alteradas por las mudanzas, a fin de preservar el propósito válido y viable del contrato (los contratos de imposible cumplimiento están abocados a la extinción).

Los segundos pueden ser más variados. Lo que varía no son las personas, sino el contenido del contrato. También aquí habrá que estar a las situaciones particulares antes de darlos por buenos. Insistimos en que no todo es posible: no solo se excluyen los pactos ilícitos, sino también otros negocios imposibles, indeterminados o inexigibles, o que sencillamente adolezcan de una torpe construcción que impida su culminación.

Aunque las modificaciones no exigen ningún medio concreto para ser válidas, es deseable hacerlas constar por escrito, de suerte que se puedan hacer valer de forma indubitada. Una manera de hacerlo es redactar un apéndice o suplemento, por lo general llamado adenda (en latín, addendum), o reemplazar el contrato original por otra versión nueva, o simplemente dejar constancia de los cambios acordados en algún otro documento separado, como una carta física o digital firmada por quienes deban hacerlo.

La mera existencia de documentos posteriores es, a priori, indicativa de su prevalencia sobre los anteriores. Su primacía queda afirmada por su sola existencia, aunque siempre es posible que coexistan distintos documentos (sucesivos o simultáneos) que alteren distintas cosas. Es inexcusable tenerlos todos presentes a la hora de interpretar el contrato, pues este quedará integrado por el conjunto de todos ellos.

Cuando los cambios se acumulan de manera farragosa, hasta el punto de impedir el manejo ágil de los documentos que los contengan, es buena política reemplazarlos todos por uno nuevo que los actualice refundiéndolos, de suerte que los predecesores queden extinguidos y, en adelante, haya que estar sólo al resultante de esa labor.

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