Sabemos que la regla general para que la imagen de alguien pueda ser captada y difundida en los medios audiovisuales (cualquiera que sea el soporte) es que se debe obtener el consentimiento del afectado. Este, también lo sabemos, puede ser expreso o tácito; ambos son válidos e igualmente sólidos en la medida en que lo sea la prueba de su existencia.
Este consentimiento, como todos y siguiendo una regla general del Derecho, no es irrevocable, puede, por tanto, uno desdecirse y cambiar de opinión. Ahora bien, tal cambio no puede hacerse sin más, está sometido, como la propia ley que rige la materia (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) a la indemnización de los daños y perjuicios que la revocación irrogue a quien hubiese contado con el permiso que se dio primero y se retira después.
La revocación ha de ser conocida por quien use del permiso ahora extinto, pero no puede impedir el aprovechamiento de terceros cuando la difusión de la imagen (o contenido en cuestión) haya ya transcendido el control de aquel. Es decir, a quien pusiese en circulación algún contenido que involucre al afectado, habiendo sido debidamente autorizado para ello, no puede exigírsele luego que impida el uso que terceros, fuera de su alcance y control, hagan de él. Solo cabe pedirle que cese en el uso que él mismo estuviese haciendo, si fuese el caso.
Esto no significa que el derecho a la propia imagen sucumba. Por el contrario, es un derecho poderosamente protegido: para comenzar, se rige por una ley orgánica, que no puede ser cambiada ni derogada tan fácilmente como una ley ordinaria; para continuar, esa misma ley lo hace irrenunciable, inalienable e imprescriptible. No puede desvirtuarse la potestad permanente de cambiar de opinión del titular del derecho, simplemente ocurre que tal cambio habrá de aplicarse desde entonces en adelante, no con efectos retroactivos.
Esto a condición, decimos, de que con la mudanza se indemnice por daños y perjuicios a quien los sufra por su causa, incluyendo en ellos, dice la ley, las expectativas justificadas. Este deber ha de contemplarse no solo desde el punto de vista del perjudicado por la revocación, sino también del del revocador. Es decir, la obligación de indemnizar no puede ser tal que haga imposible retirar el permiso, pero, en contrapartida, las circunstancias del revocador no pueden ser un parapeto tras el que burlar la obligación indemnizatoria.
Cohonestar ambas exigencias no es sencillo y exigirá un examen singular de las circunstancias del caso. Si no hay acuerdo habrá que pedir la intervención dirimente de los tribunales de justicia.
Pero además de casos singulares, en los que el consentimiento se otorgue o revoque para algún fin particular, también con carácter general caben variaciones en la amplitud del ámbito que cada cual reserve para sí mismo o para su familia. De esto hablaremos en un próximo artículo.