Escribir, componer, dirigir, ¿solos o en comandita?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

En la producción audiovisual, las personas físicas que concurren en tanto que autores de la obra – guionistas, compositores de las músicas originales y directores-realizadores – suelen reclutarse mediante contratos particulares. Estos han de regular, al menos, las características fundamentales de su relación, incluyendo extremos como la remuneración, la cesión de derechos de propiedad intelectual, el reconocimiento de su aportación, etc.

Entre estos pactos no es raro que se prevea si el sujeto en cuestión habrá de realizar su labor solo o en compañía de otros individuos: guionistas, directores y compositores pueden estar solos o acompañados. Si el contrato no prevé nada al efecto, será difícil sostener, sin más, la exclusividad en el cargo, por cuanto esta es un expediente excepcional en Derecho y no debe apreciarse si no viene acreditada con alguna evidencia, sea escrita o de otra índole (si es que, aun guardando silencio el contrato, pudiera probarse por otros medios que fue querida por las partes).

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Cuando, por el contrario, las partes acuerden que el guionista, el compositor o el director sean las únicas personas contratadas en su categoría, la productora no podrá alterar esa condición si no es con la aquiescencia de los afectados.

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Por lo general son intereses opuestos: el de los autores ser los únicos en su clase, y el de los productores, asegurarse la viabilidad de la producción evitando depender de una sola persona. En el primer caso, además, existe una consecuencia económica: los derechos de mera remuneración que se devenguen en cada categoría (guion, dirección, música), comúnmente aludidos como royalties, habrán de ser compartidos entre cuantos figuren en ella. Corolario de esto es que también el reconocimiento público de cada uno deberá ser compartido en su categoría y los títulos de crédito así lo anunciarán. Como vemos, hay efectos económicos y reputacionales, además de personales, en juego.

Los productores, por su parte, buscan asegurarse que podrán completar la obra audiovisual aun cuando su relación con el director, el guionista o el compositor pudiere fracasar, o cuando sus aportaciones, por el motivo que fuere, pudieren ser insuficientes para ello.
Por esta razón es común que el clausulado recoja la exclusividad o no del cargo. A menudo la conciliación de ambas posturas se logra mediante el pacto de que solo en caso de que la aportación en cuestión sea insuficiente para completar la obra audiovisual, podrá el productor contratar a terceros para acabarla. Tal insuficiencia, como es natural, podrá ser debatida a su vez, pero el pacto ofrece, al menos, un criterio dirimente.

Nótese que cuando se haya verificado la aportación autoral mediante su cesión a los productores, la ausencia de pacto en contrario permitirá a estos recurrir a terceros no solo para completarla, sino incluso para alterarla cuando dicha cesión englobe el derecho de transformación.

En definitiva, conviene no dar por sentadas cosas que no hayan sido debidamente aclaradas, pues la realidad de su regulación puede ser contraria a las suposiciones de cada cual.

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