Interés público e interés del público

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

El conflicto elemental entre el derecho a la información y los derechos al honor, la propia imagen y la intimidad personal y familiar es crucial en los contenidos de los medios de comunicación. Qué, por constituir noticia, pueda ser dado al público y cuánto del interés público haya de ser sacrificado por colisionar con los derechos de los afectados por aquella, es un dilema permanente.

Ciertamente existen otros conflictos que también atañen al derecho a la información en concurso con otros, pero hoy ha de bastarnos con algunas nociones respecto al que mencionamos, según nos las enseñan los tribunales de justicia, encargados de velar por los derechos de todos.

público

Como señala el Tribunal Supremo, no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aclara también que la información ha de contribuir a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución.

La determinación del ámbito de la vida privada de cada cual, aun cuando sea la de personas ostenten algún cargo público o tengan ocupaciones con proyección pública, no puede ser entregada a la decisión de terceros. Lo contrario, como bien dicen los jueces, otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de la vida privada, incluso de personas con proyección pública, reduciéndolas a la condición de meros objetos.

La vida privada, en particular en el ámbito de las relaciones personales, afectivas o sexuales, queda por entero fuera de la esfera de interés de terceros, pues, según explica el Tribunal Supremo, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos.

Adviértase que los tribunales no niegan que el interés del público pueda alcanzar temas y asuntos de transcendencia menor, como los tratados, como ellos mismos la llaman, por la industria del entretenimiento. Recalca el Tribunal Supremo que, si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter no permite eludir ni rebajar la exigencia de relevancia pública de la información que se pretenda divulgar. Insiste el Supremo e insistimos nosotros: la notoriedad pública de determinadas personas no puede reducirlas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.

Es de interés público que la sociedad pueda formarse una opinión sobre las cosas que le afectan, y para ello tiene derecho a ser informada con libertad y adecuado respeto a otros derechos, también fundamentales, como los que se sopesan en la doctrina que exponemos, resumiéndola en extremo, en este artículo. En definitiva, solo el consentimiento expreso de los protagonistas y afectados por los aspectos, en principio reservados, de la vida privada que se vayan de compartir con el público, podrá validar la divulgación de tal información, sean o no personas con proyección pública.

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