Desde tiempos ancestrales ha existido un halo misterioso acerca de los representantes de actores (mal llamados los del 10 por ciento por no “hacer nada”) y de cuáles son las verdaderas funciones de los mismos que pueden marcar la diferencia entre el vertiginoso progreso o cruel olvido de los intereses profesionales de sus representados.
En abstracto, a un representante de actores se le presuponen las siguientes aptitudes básicas: 1ª) Capacidad de comunicación y empatía con los representados; 2ª) Capacidad de dirección de sus carreras profesionales (especialmente en la selección de guiones adecuados, campañas publicitarias, etc.); 3ª) Contactos y buenas relaciones con los diferentes interlocutores del mercado audiovisual: televisiones, productoras, directores de casting, etc. 4ª) Conocimiento del mercado audiovisual nacional e internacional y de sus agentes; 5ª) Capacidad negocial contractual para optimizar las puntuales intervenciones de los actores en los distintos medios y por último, 6ª) Versatilidad y agilidad para resolver problemas puntuales que los mismos le pudieran plantear sobre materias de diversa índole y que requieren una red de asesores externos especializados.
En España, reconociendo que se está progresando muy lentamente para instaurar verdaderas Agencias de representación artística, queda un largo camino, primero de mentalización y luego de “profesionalización” pura y dura de diversos aspectos, entre los más destacados, el legal, sobre todo si comparativamente vemos como funciona el ultraprofesionalizado entertainment anglosajón.
De los defectos legales más relevantes, que podrían llegar a condicionar la viabilidad y pervivencia a corto plazo de la Agencia, podríamos destacar los siguientes:
1º) Inexistencia de contratos mercantiles escritos con los actores.
Aunque parezca inconcebible en pleno siglo XXI, en algunos casos el “apretón de manos” es la forma de vinculación profesional con el representante. Dentro del sector existe la idea, peligrosamente generalizada, de que la propuesta de la firma de un contrato con el actor es incluso motivadora de desconfianza. Hay que desterrar ese tipo de actuaciones a aras dotar a ambas partes (Agencia y actor) de seguridad jurídica al conjunto de sus derechos y obligaciones recíprocas pactadas de mutuo acuerdo. La ausencia de contratos escritos facilita la infidelidad profesional en perjuicio de los representantes que pierden activos sin compensación alguna, a los que han dedicado -en algunos casos- años de esfuerzo profesional y económico para formarlos y promocionarlos.
2º) Ausencia de vinculación contractual de la Agencia con los distintos Agentes que la integran y actúan en su nombre.
Dentro de la estructura interna de las Agencias de representación artística, normalmente, existe la figura del agente que actúa en nombre de la Agencia (sociedad) o en nombre del agente principal. Su función principal es la de dar un personalísimo trato a los actores asignados (gestionando castings, negociando los contratos con las productoras, lectura de guiones, acompañándoles a los estrenos, recogidas de premios, etc.).
Y una vez más esta relación interpartes de una misma empresa se caracteriza por la ausencia de la figura contractual que regule específicamente las funciones propias del Agente como tal (teniendo contratos laborales básicos -como administrativos en muchos casos-). En la praxis puede ocurrir la existencia de agentes “disidentes” que una vez que han aprendido el oficio (con la pertinente red de contactos de la empresa) y han seducido profesionalmente a un grupo de actores, deciden abrir por su cuenta y riesgo su propia Agencia de Representación.
Si la Agencia no dispone, con anterioridad a la fuga, de los oportunos contratos de Agencia con dichos trabajadores o ha acordado negocialmente con los mismos, pactos de no concurrencia o competencia postcontractual (de duración máxima de 2 años) incluidos en su contrato de trabajo, sufrirá un grave quebranto patrimonial por la fuga de uno o varios actores, pudiendo quedar la empresa descapitalizada y sin compensación económica alguna. Teniendo además en el mercado un nuevo competidor (¿desleal?) que conoce todo el “know how” de nuestra Agencia.
3º) Falta de asesoramiento legal en las cesiones de derechos de imagen y de derechos de propiedad intelectual de sus artistas a terceros.
La contratación de los actores, y más en éstos tiempos críticos, debe de ser optimizada al 200 por cien haciendo microcirugía en las cesiones de sus derechos, sabiendo que es lo que se paga por ellos, para qué van a ser utilizados y en que territorios. En Estados Unidos, se dice coloquialmente que cuando los actores ceden sus derechos al productor “venden su alma al diablo, pero éste te la paga muy bien” (es decir, los ceden todos –incluso los morales- pero de forma muy rentable para sus intereses económicos), circunstancia esta que evidentemente no ocurre en España. En muchos casos se firman adhesivamente contratos con productoras y televisiones, de actores/actrices de reconocido prestigio y renombre -cuyo poder de negociación es y debe ser muy alto- sin obtener el rendimiento económico adecuado para los artistas por falta de asesoramiento especializado.
Por ejemplo, la gran mayoría desconoce, que el Convenio Colectivo que regula las relaciones entre actores y productores, establece a favor de los primeros una cantidad adicional del 5 por ciento por la cesión de sus derechos de propiedad intelectual al productor sobre el salario total pactado por la prestación de sus servicios profesionales como actor, y que deberá ser abonada de forma independiente de dicho salario (nunca se entenderá por tanto incluida en él como abusivamente pretenden los productores en los contratos).
4º) Carácter especial de la relación laboral de los actores y actrices.
Al ser tipificada como relación laboral especial la que regula dicha profesión, generalmente hay un gran desconocimiento sobre el alcance de los derechos y obligaciones que les compelen a sus representados al serles de aplicación el Real Decreto que regula las relaciones laborales especiales de los artistas en espectáculos públicos y el Convenio Colectivo estatal que regula las relaciones de los productores audiovisuales con los actores que prestan sus servicios en dichas obras. Las diferencias son sustanciales con respecto a los trabajadores “no especiales” dada la particularidad de la prestación de los servicios en el tiempo, lugar y en la forma (en precarias condiciones laborales y contractuales en muchas ocasiones, siendo este aspecto desconocido por el gran público).
5º) Desconocimiento de la fiscalidad internacional.
Afortunadamente. nuestros actores han incrementado paulatinamente su presencia internacional ante la falta de medios para producir en España, pero la misma debe de hacerse con las máximas garantías para sus intereses profesionales.
Para ello, la Agencia debe de conocer ab initio de si necesita o no el actor permiso de trabajo en el país de rodaje, si tiene que constituir o no una sociedad en el extranjero para percibir su salario, de cómo tributan sus rendimientos en los casos en los que existan convenios de doble imposición (como USA), de cómo se gestionan las “escrow accounts” o de pago garantizado, si debe facturar como persona física o a través de sociedades que tenga constituidas en España, etc.
El conocimiento de la fiscalidad internacional permite que el artista obtenga un mejor rendimiento neto de sus ganancias (y por ende el de la Agencia) siempre dentro de los parámetros de la legalidad para evitar problemas reputacionales, económicos e incluso penales.
6º) Ausencia de una política de Protección de Datos de carácter personal en la Agencia. Toda empresa que maneje datos personales propios (de sus empleados) o de terceros (proveedores, gestorías, clientes, etc.) debe tener instaurada una Política de Protección de Datos Personales (ficheros inscritos, documento de seguridad, contratos con terceros, etc.) adecuada a los datos que maneje, fundamentalmente para evitar las importantes sanciones (hasta 600.000 euros) que puede imponer la Agencia Española de Protección de datos por su falta de instauración, fuga o perdida de cualquiera de los datos (máxime teniendo en cuenta que las sanciones son su principal fuente de financiación)
En el caso de las Agencias de actores, no sólo se deben de tratar como datos personales los consignados en los Currículums que reciben o de sus representados (nombre, apellidos, DNI, dirección postal y electrónica, número de teléfono, etc.) sino también las fotografías, videobooks, voces y en general cualquier información relativa a alguna persona física que permita que la identifiquen o puedan llegar a identificarla.
7º) No adaptación de la web corporativa de la Agencia a la legislación vigente. Las páginas web deben de cumplir con los dispuesto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) disponiendo de un Aviso legal (en el que se identifique a la sociedad que presta los servicios), de una Política de Privacidad (especialmente si la web dispone de formulario de contacto donde se puedan facilitar datos de terceros) y de una Política de Cookies (que regulen la instalación de las mismas, previo consentimiento del usuario que navegue por la página, como por ejemplo las que instala Google Analytics). Al igual que en el apartado anterior su inobservancia acarrea cuantiosas sanciones (desde 30.000 hasta 600.000 euros, dependiendo de la infracción).
8º) Inexistente protección de los activos inmateriales, que iría desde la falta de registro de la marca de la Agencia hasta la ausencia, por ejemplo, del contrato con el creador de la página web corporativa de la misma que podría causar, en el primer caso, una utilización por terceros competidores de la marca registrada de la reputación la Agencia ganada durante años y en el segundo, que quisiéramos que otra empresa distinta de la que la creó, modificara la web corporativa y al no tener cedidos los derechos de propiedad intelectual del anterior creador, tuviéramos que pagar nueva e innecesariamente cantidades para modificarla o que simplemente no nos dejaran hacerlo.
Aunque afortunadamente cada vez existe, en el sector de la representación artística, una mayor concienciación de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad dando una apariencia de profesionalidad y seguridad jurídica absolutamente imprescindible para cruzar nuestras fronteras, maximizando los intereses profesionales y económicos de los representados y evitando que acontecimientos indeseables de diversa índole pudieran determinar el cierre de la Agencia.
Como punto pendiente, destacaría la necesidad de buscar un corporativismo actualmente inexistente en el sector, donde los egos de unos y otros deberían de quedar aparcados para luchar por los intereses comunes de todos los representantes de artistas, sean personas físicas o Agencias de representación, grandes o pequeñas. El reto es complejo pero posible.
© Juan José García-Andrade.
Excelente artículo. Muchísimas gracias!