Con este título nos referimos a otras obras de propiedad intelectual, principalmente músicas y obras audiovisuales ya publicadas, que deseemos emplazar en otra obra audiovisual de la que seamos productores.
En principio, todas las obras de propiedad intelectual están protegidas por definición. Por tanto, para usarlas en provecho propio es necesario adquirir los derechos pertinentes, es decir, obtener el permiso de sus titulares.
Aunque admite ciertas excepciones, esta regla es universal y debe ser tenida siempre presente. La mera aparición de imágenes, músicas u otras obras en Internet, por ejemplo, sin constancia de su autoría, en absoluto implica renuncia alguna de sus titulares de derechos, ni permite catalogarlas como huérfanas. Dicho llanamente: no porque las encontremos en Internet sin mención del dueño son obras que podamos apropiarnos sin más.
Las excepciones comprenden dos categorías fundamentales: las derivadas del paso de las obras en cuestión a dominio público, y las que se encuadran dentro del llamado, con carácter general, derecho de cita.
Nos hallaremos en el primer caso cuando se haya extinguido el término de protección de los derechos que la ley les dispensa. Serán entonces de libre uso, si es que tenemos acceso lícito a algún soporte que nos resulte aprovechable. Pero ojo, no todos los derechos de propiedad intelectual se extinguen al mismo tiempo: resumiendo drásticamente, los de los productores duran cincuenta años desde la producción de la película en cuestión, mientras que los de los autores (directores, guionistas, compositores musicales de todo tipo) se extienden setenta años más allá de su muerte.
Podríamos pues estar usando en nuestra obra audiovisual músicas u otras películas por las que tuviéramos que pagar derechos de mera remuneración a sus autores, a través de las entidades de gestión colectiva como SGAE, DAMA o EGEDA, pese a haberse extinguido los derechos de quienes las produjeron.
El segundo caso contempla salvedades legales que permiten el uso libre de obras ajenas en las propias. Tal uso debe consistir en análisis, comentario o cita crítica, y ha de limitarse a la medida justificada por el fin de esa incorporación, por fuerza docente o de investigación, y exige además que se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Es fácil comprender que en el ámbito de un documental, por ejemplo, esto permite cierto margen de maniobra.
Por último existen las denominadas obras huérfanas, que componen un tertium genus a mitad de camino entre las dos categorías antedichas, y exigen que la pesquisa en busca del dueño sea infructuosa para permitir su uso, pero cuyo régimen no desdice lo que llevamos explicado.
Hay empresas especializadas en proporcionar repertorios musicales y/o audiovisuales a cambio de un precio. También las entidades de gestión ofrecen habitualmente este servicio, y siempre es posible dirigirse directamente a quien ostente los derechos en busca de una autorización, que en muchas ocasiones resulta barata o incluso gratis si se negocia adecuadamente.
Ante todo hay que ser prudentes: las obras de propiedad intelectual están protegidas, reitero, y su uso se supedita a la autorización del dueño, como en cualquier otra propiedad.
Muy útil el artículo, sobre todo para los creadores que estamos un poco confusos con esto y con lagunas. Gracias.
que plantilla puedo usar para permitir el uso de una obra de mi autoría en una pelicula o cortometraje?? muchas gracias
«Estimado lector, no le podemos dirigir a una plantilla en concreto. Por otro lado, lo normal es que sea la productora la que ponga sobre el papel el alcance de la cesión, acorde a los requisitos de la explotación prevista, y que Ud., como titular de los derechos, coteje si está conforme con lo requerido, en atención a sus propios compromisos previos, sus planes de futuro, la remuneración propuesta, etc.»
Borja Vidaurre.