Artículo Legal: La mala reputación

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Desde hace ya tiempo son habituales las cláusulas contractuales que imponen a las partes la obligación de no hablar mal las unas de las otras en público. Así, por ejemplo, se pueden imponer el deber los coproductores de no referirse entre sí de manera negativa, o puede la productora exigir a un guionista, director o actriz que no hable mal de la obra audiovisual en la que participe.

En virtud del  principio de autonomía de la voluntad las partes son soberanas de acordar lo que deseen, siempre que no conculquen normas obligatorias (ni la moral ni el orden público, pero soslayamos aquí estas dos últimas). Aun así, hay quien cree que estos pactos podrían conculcar la libertad de expresión. Sin embargo, entendemos que no se trata de prohibiciones absolutas: ni son permanentes en el tiempo ni se extienden a todos los ámbitos en los que los afectados puedan hacer uso de aquella libertad.

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La interpretación de las cláusulas de cualquier contrato ha de ir referida a este y al negocio que se proponga, que no es otro que la culminación y explotación de una obra audiovisual (siguiendo nuestro ejemplo). A ningún productor le interesa que su película pueda verse perjudicada por la crítica exagerada o la maledicencia de alguien que haya trabajado en ella, sea otro productor, la directora, etc. Parece corolario de esta pretensión que la protección se extienda a la propia reputación de la productora en la medida en que esta y la de su obra redunden mutuamente ante el público.

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Por consiguiente, no se despoja a quien adquiera estas obligaciones de su entera libertad para expresarse acerca de la película y de la productora que le contrató, siempre y en todo lugar, ni mucho menos. Solamente durante el tiempo que se concierte en el contrato, que no podrá ser caprichoso, y en los ámbitos eminentemente públicos que puedan repercutir en el buen destino de la película, deberá el obligado abstenerse de generar daños (o su riesgo) a esta y a quienes sean responsables de ella.

Aunque también es común que estas cláusulas prevean sanciones para quien las quebrante, su aplicación no puede quedar al albur de la otra parte, sino que debe someterse a la verificación de eventuales consecuencias perniciosas. Un comentario en el bar del pueblo del director, aun público, podría constituir una quiebra de su deber, pero carecer de consecuencias prácticas. Por el contrario, una deliberada campaña de desprestigio en las redes sociales podría tener gran transcendencia.

Volviendo a la duración de esta obligación, ha de contraerse al tiempo que sea razonable, no sólo tras culminarse la producción, sino también mientras ésta se halle en preparación o en curso, por cuanto otros fines como la procura de financiación o el reclutamiento de otros profesionales podrían verse afectados.

Por último, esta obligación no puede equipararse nunca a un deber de silencio, como acabamos de ver, ni confundirse con el deber de confidencialidad contractual, del que trataremos en otra ocasión.

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