Bofetones de España (aka cara anchoa)

Por Fernando Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Hace ya algunos años un sedicente youtuber tuvo a bien pasear su mala educación y falta de vergüenza en público, insultando a los viandantes que tuvieron la mala fortuna de cruzárselo, tras interpelarlos con diversos subterfugios.

El insulto que más parecía gustarle era llamar a sus víctimas cara anchoa. A una de ellas este piropo le pareció tan ofensivo como para reaccionar con un sopapo inopinado. De aquellos polvos siguieron los lodos de actuaciones judiciales cruzadas entre ambos protagonistas. El balance de este encuentro físico, según se ha sabido estos días, ha sido la condena al viandante de pagar treinta euros por la torta, pero sin que se admita que haya sido injuriado, como parece ser pretendía. El tribunal no ha visto gravedad suficiente para apreciar ese delito.

cara anchoa

Sin embargo, quedaba una crucial cuestión legal por examinar, la misma que en su día ponderamos por el bofetón del marido de la Sra. Pinkett en la entrega de los Oscar: la vulneración de derechos personalísimos.

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El insulto y la bofetada son acciones que se habrían agotado en sí mismas de no ser porque el youtuber difundió su grabación a diestro y siniestro, por internet; hasta obtuvo un pingüe provecho vendiendo el canal digital que, naturalmente, la incluía. Las tornas cambiaron: ya no se trataba de un incidente pasajero en la calle sino de la gran repercusión social, sin su aquiescencia, de un vídeo protagonizado por el ofendido.

Según recoge la prensa, el tribunal ha considerado ahora que ha de prevalecer el personalísimo derecho a la propia imagen del ofendido sobre la libertad de expresión y de creación artística que parece haber invocado el ofensor. Explica la sentencia que el vídeo capta «la imagen individualizada y destacada de una persona para convertirla en protagonista involuntaria de una obra de arte y proceder a su divulgación a través de un canal de internet como YouTube, que está caracterizado por su extraordinaria audiencia y su accesibilidad a nivel mundial”. Sea o no una obra de arte el vídeo de marras (no lo creemos), lo relevante y cierto es que sí puede menoscabar la imagen personal del ofendido sin que haya mediado su consentimiento. A mayor abundamiento, el vídeo ha sido deliberadamente comunicado al público por el agresor con el expreso ánimo de obtener la máxima notoriedad.

Obsérvese que el factor decisivo no es la mera existencia de la grabación, sino su difusión entre el público, querida y potenciada por el youtuber a costa de la imagen propia del ofendido. El ofensor se ha entrometido en su derecho personal sin pedirle permiso, de modo ilícito, en consecuencia, la sentencia le condena a reparar el daño con veinte mil euros.

Como vemos, en este asunto se entremezclan derecho penal (los insultos y la agresión física), derecho de propiedad intelectual (la grabación audiovisual y su difusión), y derechos personalísimos (la propia imagen del viandante); es, pues, un buen ejemplo de la complejidad legal de situaciones que pueden llamarse ya cotidianas.

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