Contratos … ¡al cajón! (V): ¿Y ahora qué hacemos?

Un artículo de Fernando Fernández Aransay, de ARANSAY / VIDAURRE Abogados.

Aunque venimos haciendo hincapié en los riesgos de acometer empresas comunes sin la debida armazón jurídica que explique y regule las relaciones entre los intervinientes, no crea el lector que el ordenamiento jurídico castiga sin más a los olvidadizos bienintencionados (ni a los temerarios irresponsables, tanto da).

En efecto, algunas leyes tienen fuerza supletoria, es decir, se aplican por defecto de otros pactos entre las partes de un contrato. Esta cualidad de nuestras principales normas para la contratación, v.g. el Código Civil y el Código de Comercio, entre otras, explica que en España y en los países de nuestro entorno continental los abogados podamos redactar contratos breves o incluso brevísimos, sin riesgo de descuidar aspectos esenciales de su régimen. La regulación que, aparentemente, falta en el texto del contrato, se halla en las leyes que le son aplicables por defecto, como normas supletorias.

La inexistencia de estas compilaciones en las tradiciones jurídicas de otros países (principalmente Estados Unidos), hace que sus contratos sean mucho más farragosos, pues han de prever la regulación completa, o casi, de la relación entre las partes. Los legos más osados (e ignaros) a menudo juzgan los contratos al peso y creen que, por ser más escuetos, los nuestros pueden carecer de algo que han visto en un contrato estadounidense. La realidad es más bien la contraria: los códigos que completan el contrato español serán, por lo general, bastante más amplios que las condiciones contractuales redactadas ex profeso de los foráneos (sin compilaciones supletorias que les socorran). Cuidado con los juicios de apariencias.

Así las cosas, sucede que cuando habiendo concurrido en la realización de una empresa, como la producción audiovisual que solemos proponer como ejemplo, las partes han preterido regularla expresamente, el ordenamiento jurídico viene en su auxilio. ¿Cómo? por aplicación de las normas supletorias, claro está.

preguntaDe qué haya de pasar con la producción audiovisual mientras se haya en curso, si se truncare antes de culminada, ya hemos dado sucinta cuenta en artículos previos. En qué se convierte la producción cuando llega a su fin natural sin regulación contractual, lo vamos a explicar seguidamente.

La producción audiovisual dará como resultado de todos los esfuerzos (creativos, industriales, económicos) una obra audiovisual, una película, un cortometraje, una serie de televisión, lo que fuere. Pues bien, según la ley, en defecto de otros pactos, por lo general habrá que entender que esa obra audiovisual constituye una copropiedad de los que la han hecho posible.

Habrá por tanto una comunidad de bienes, que es otra manera de llamar al mismo fenómeno. La película será de todos los que contribuyeron a su manufactura con el ánimo de que “fuera suya”. Serán condueños, es decir, compartirán idealmente la propiedad común de la película. Y en esta condición, estarán sometidos a la regulación supletoria de las leyes, les guste o no, sobre cuyas consecuencias prácticas trataremos en el siguiente artículo.

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