Contratos … ¡al cajón! (VI): Van a vivir, ¡unidos!

Un artículo de Borja Vidaurre Bernal y Fernando Fernández Aransay, de ARANSAY / VIDAURRE Abogados.

Como dijimos en la entrega anterior, la ley suple la falta de otros pactos (querida o simplemente imprevista) entre quienes hayan concurrido en la producción de una obra audiovisual (por mantener nuestro ejemplo, aunque estas normas tienen un alcance general). Cumpliendo lo prometido, apuntaremos ahora las previsiones principales del Código Civil a este respecto, pues es la norma supletoria general.

puzleDijimos que son copropietarios, comuneros o condueños – las tres denominaciones son sinónimas – quienes concurrieron a la producción de un bien (nuestra obra audiovisual), sin haber establecido más pacto entre sí que el de participar bajo el paraguas común de sentirse dueños del resultado. Y decimos que llamamos cosa común al objeto sobre el que recae, compartido, su derecho (para no variar, la obra audiovisual).

Pero la cosa común no sólo será la producción culminada, sino, incluso, sus antecedentes inmediatos, en la medida en que constituyan objetos apropiables, tales como desarrollos u otros elementos preparatorios en los que también haya habido confluencia de aportaciones inextricables de las partes.

De las sabias previsiones del Código Civil sobre la copropiedad o la comunidad de propietarios, nos parecen más relevantes las que siguen:

  • A falta de prueba en contrario, la copropiedad se repartirá de modo equitativo entre los condueños. Es decir, salvo que se pueda acreditar la existencia de pactos distintos o el valor concreto de la aportación de cada comunero, se entiende que todos ellos tienen la misma cuota de titularidad sobre la cosa común (cuota que, por comodidad, en nuestros tiempos suele expresarse en porcentaje).
  • Rige el régimen de mayorías en la toma de decisiones para administrar la cosa común, es decir, para llevar a cabo actos ordinarios que permitan mantenerla y darle el fin para el que se creó. Y rige el régimen de unanimidad para realizar alteraciones sobre ella (por ejemplo, para efectuar ulteriores desarrollos o transformaciones).
  • Hay libertad para transmitir (“vender” en una aproximación vulgar del término) la cuota de la que cada uno sea titular. Esto puede llevar a situaciones insospechadas en las que nos hallemos compartiendo la cosa común con gente que no esperábamos.
  • La cosa común puede dividirse en cualquier momento y a solicitud de cualquiera de los condueños. Si, por su naturaleza, la cosa común fuere indivisible (como en nuestro ejemplo), se procederá a su venta en subasta pública, para subsiguientemente repartir el precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas.

Aunque esta regulación no carece de virtudes, principalmente la de evitar un naufragio colectivo, la prudencia aconseja, antes de acometer el proyecto en común, pactar con claridad los acuerdos que hayan de regir la postrera cotitularidad que se genere sobre su resultado (sea una obra audiovisual o sean otros materiales en común, como un simple teaser, etc.).

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