¿Cuchilleros corredores plagiados artificialmente?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers
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La productora Alcon Entertainment acaba de demandar a D. Elon Musk, a Tesla y a Warner Brothers por haber empleado sin su consentimiento lo que, según reclaman, es una imagen de su película cinematográfica ‘Blade Runner 2049’, para presentar un nuevo producto. La propia Alcon les había denegado poco antes su permiso. La semejanza entre una y otra imagen, como es fácil comprobar en Internet, es innegable.

El quid de la demanda es determinar si tal parecido puede ser considerado ilícito, es decir, si ha habido plagio.

Blade Runner 2049
‘Blade Runner 2049’.

El plagio, como lo define la Real Academia y refrenda la jurisprudencia, consiste en copiar en lo sustancial la obra ajena, dándola como propia. Aclara el Tribunal Supremo que se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Este último apunte adquiere especial significado por cuanto en este caso concurre un factor propio de los tiempos: la imagen acusatoria ha sido creada mediante inteligencia artificial, por lo que podría argüirse la citada inexistencia de genio o talento humano sin más ¿o habría que reconocérselo a la máquina inhumana que generó las imágenes? Aunque sería interesante conocer qué directrices se le suministraron al aparato, mientras no cambien las normas la titularidad y la responsabilidad de las imágenes habrá de atribuirse a quienes las hayan encargado (personas físicas o jurídicas), aun cuando estos puedan carecer de genio o talento.

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Es también relevante que el propio Sr. Musk, al mostrar su imagen al público, aludió expresamente a la película ‘Blade Runner’. Añadamos que, como señalan los magistrados, el plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales. Las imágenes parecen compartir lo fundamental, como diremos luego, pero esto podría no bastar.

La segunda posibilidad es, sin embargo, que el juez no aprecie plagio sino mera inspiración, que es no solo lícita, sino común y una fuente respetable del impulso creador. A diferencia del plagio, la obra inspirada tendrá como objetivo evocar la obra inspiradora sin copiarla. Justamente ese debe ser su mérito: tomar temas o características de otras que informen la construcción de una nueva obra, distinta, sin caer en el calco más o menos burdo.

Un tercer resultado podría ser que, aun reconociéndose ambas imágenes iguales, no apreciase el juez en ninguna de ellas suficiencia propia para sustentar la reclamación. Son multitud los paisajes llamados postapocalípticos que, desde hace muchas décadas, nos ofrece la imaginería literaria, plástica y cinematográfica. Plantar a un observador de espaldas frente a rascacielos desmoronados, entre escombros y bajo el arrebol del atardecer, puede ser un lugar común que no amerite protección, pues como también señala la jurisprudencia, no procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado.

La distinción entre los tres planteamientos, y acaso algún otro que se proponga en el pleito, se nos antoja intrincada.

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