Deshaciendo mitos: ¿Es la intelectual una propiedad privilegiada? (I)

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

La propiedad intelectual, diría Pero Grullo, es una propiedad, sí, pero no cualquiera, sino especial (hay otras, como la propiedad industrial).

Por tanto y en esencia, su naturaleza es la de la propiedad común que conforma un pilar de nuestra actual sociedad. La define el Código Civil como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; y la consagra como derecho de los ciudadanos nuestra Constitución.

Sin entrar en digresiones, es aceptado que este derecho otorga un privilegio al propietario por cuanto dispone de amplísimas facultades que, por la mayor parte, excluyen a los demás. Decimos amplísimas y por la mayor parte porque no hay propiedad sin límites, y así lo establecen las leyes que, por ejemplo, permiten la expropiación en aras del interés público o imponen cargas a favor de terceros en el derecho propio.

Habituados a ella desde la infancia, todos tenemos una noción clara de qué significa y de cómo se ejerce. Nadie dudaría qué puede o no hacer con un coche, un terreno o una camisa propias. Y a todos nos parece lógico que la propiedad no se extinga mientras sobreviva el objeto sobre el que recaiga; de hecho, pueda transmitirse a otras personas, sea en vida del propietario, sea por su muerte.

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Así pues, en la propiedad común, para ser dueño basta con tener algo – que puede ser creado por la naturaleza, como la pesca o la fruta – independientemente de las cualidades personales de cada cual y de las del objeto sobre el que recaiga aquélla; además, esta propiedad común puede ser transmitida entre vivos y también por vía hereditaria, sin que desaparezca hasta que lo haga su objeto (la propiedad de un terruño es teóricamente eterna).

corona privilegioLa propiedad intelectual, por el contrario, exige un acto específico de creación humana: pide la ley que alguien obtenga de su magín una obra literaria, artística o científica, (la definición es más amplia de lo que parece); y esta creación ha de tener cierto grado de elaboración y singularidad para ser objeto válido de propiedad intelectual.

Mientras que, en la propiedad común, dos o infinitos huevos idénticos pueden ser objeto de sendos derechos de propiedad, en la intelectual se exige distinción al menos en el inicio (cabe que existan innúmeras copias, posteriores por definición, e incluso podría haber creaciones iguales simultáneas, pero de un solo autor). La propiedad intelectual es también transmisible tanto entre vivos como por herencia, pero su duración está limitada por ley. En la actualidad y como referencia general, a setenta años desde la muerte de su creador. Aunque este artículo, por ejemplo, sobreviva siglos en el acervo común, su propiedad se habrá extinguido mucho antes. Suele explicarse que la ley cree justo que la propiedad intelectual pertenezca al creador de la obra, sus hijos y sus nietos, pero no más.

Podemos constatar ya una principalísima desventaja de la propiedad intelectual respecto a la común: su limitada duración. Si es una propiedad privilegiada respecto a la común, mal lo augura este comienzo.

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