Prometimos hace unas semanas escribir sobre las excepciones legales a los derechos de propiedad intelectual, es decir, las ocasiones en que la ley de la Propiedad Intelectual permite que se emplee una obra de propiedad ajena sin el permiso de quien, por ostentar el título pertinente, haya de decidir al respecto. Estas excepciones se contemplan como límites en el artículo 31 y siguientes de dicha norma. Iremos comentando las que tienen mayor incidencia práctica en la producción audiovisual.
Con ese criterio, una de las más destacadas es la que permite incluir en obras propias fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Añade la ley que tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Son, pues, varios los requisitos que han de concurrir para que una obra ajena pueda ser empleada en la propia:
- Ha de haber sido dada al público con anterioridad.
- Ha de atender a alguno de estos objetivos: cita, análisis, comentario o juicio crítico.
- Ha de restringirse a lo que razonablemente exija la finalidad antedicha.
- Ha de indicarse la fuente de la que proceda.
- Ha de indicarse la autoría.
El primer requisito es una exigencia obvia del derecho moral del autor de decidir la publicación de su obra. Por cuanto se va a emplear sin recabar su consentimiento, es natural que solo pueda hacerse con las que sean ya públicas.
La finalidad está también tasada y excluye la posibilidad del aprovechamiento comercial puro, pues no se trataría en realidad sino de un uso o apropiación ilícita. Las excepciones legales exigen un porqué, y no cabe responder de cualquier manera.
Pese a creencias populares en contra, no existe una medida concreta de cuánto puede utilizarse al amparo de esta excepción. Dependerá de cada caso: una mera cita ornamental al comienzo de un libro, por ejemplo, quizá no exija más que un par de líneas célebres de algún autor que queramos invocar; el examen crítico de una obra técnica, por el contrario, puede demandar la disección pormenorizada de la obra ajena y extenderse mucho más. Entre medias, cualquier medida podría ser admisible.
Los dos últimos requisitos son otra exigencia más de los derechos morales: nombrar la fuente para que pueda trazarse su origen y justificar así el primer requisito, entre otras cosas, y nombrar al autor, cuya condición ha de ser reconocida de modo explícito. Esta última exigencia es primordial.
Solo en presencia de todas estas condiciones será lícito prescindir del permiso que, como regla general, debe recabarse de los titulares de derechos de obras de propiedad intelectual.