Para concluir nuestro breve repaso, citaremos las restantes que afectan significativamente a la producción y explotación de obras audiovisuales. Puesto que van en contra del principio general de protección de la propiedad intelectual, todas estas salvedades han de aplicarse de suerte que no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos, y que no vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran. El hecho de que se basen en la función social de la propiedad privada, que se ha de someter al interés general, es notorio en algunas de las que nos quedan por mencionar.
Así, las personas con discapacidad (no solo visual sino de otros tipos) pueden acceder, sin necesidad de recibir permiso, a obras ajenas por métodos especiales, en la medida en que esté justificado y siempre que no haya ánimo de lucro. De modo similar, en los actos oficiales y ceremonias religiosas se admite también el uso de obras ajenas siempre que sean, de nuevo, sin ánimo de lucro y gratuitos para el público. El acceso a la cultura queda igualmente salvaguardado por la libertad de acceso a obras ajenas en establecimientos específicos y sin ánimo de lucro, tales como museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico.
Debe hacerse notar que la ausencia de ánimo de lucro, por sí sola, no es justificación suficiente de ninguna de las excepciones legales: ha de darse como circunstancia acompañante en algunas de ellas para ser relevante.
Tampoco es necesaria la autorización del titular de derechos cuando una obra se emplee con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
La parodia, a la que ya dedicamos un artículo en otra ocasión, también es libre, y el uso de obras huérfanas, del que ya hablamos también otro día, se puede hacer bajo un régimen más permisivo que se justifica en sus peculiaridades.
Existe la posibilidad, de carácter técnico, de realizar actos de reproducción provisional cuando sean económicamente insignificantes y técnicamente accesorios para la transmisión en red o para una utilización lícita.
Por último, citemos la posibilidad de realizar copias de obras ya en poder de personas físicas, exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales. Se exige además que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra; finalmente, que no sean objeto de utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.
Como es de ver, todas las excepciones, por amplias que parezcan tras este repaso superficial, no son más que eso, excepciones. Sigue rigiendo el principio de respeto a la propiedad ajena, sea intelectual o común, y a nadie se le puede despojar, ni total ni parcialmente, de su derecho de propiedad si no es por intervención de la ley.