¿Invertirá Netflix en producción audiovisual española?

Por Borja Vidaurre Bernal, de VTF Abogados.

El pasado 7 de noviembre fue publicado en el BOE el nuevo reglamento del  5%,  que regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas (y entre ellas películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales en España) por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

NetflixAun sin que éste sea el  mejor foro para  desmigar el reglamento y pormenorizar si se solventan con él los problemas interpretativos y técnicos que se derivaban de la Ley General Audiovisual (LGA) – que ya anticipamos en su momento (“A vueltas con el 5%” Revista DENAE nº 2. Año 2012) – sí queremos poner de relieve que dicho reglamento, como era inevitable dado el contenido de la ley que desarrolla, persiste en incluir dentro de los sujetos obligados a la inversión, a los denominados Prestadores de Servicios de Catálogo de Programas. Los son entre otros Wuaki, Filmin, Filmotech, Feelmakers y por supuesto Netflix o Itunes, si bien es cierto que para estar incurso en la obligación hay que estar establecido en España.

Se puede entender que sea ésta una de las razones por las que Netflix no ha establecido sede en España, pero ¿será suficiente esa medida?  La LGA prevé que el Estado pueda tomar medidas para salvaguardar la legislación española cuando un prestador, que dirija su servicio total o principalmente al territorio español, se hubiera establecido en otro estado del Espacio Económico Europeo para eludir las normas españolas más estrictas. Así las cosas, si en atención a determinadas circunstancias (tales como el idioma de la plataforma, el tipo de contenidos ofrecidos, o cualquier otro parámetro) pudiera determinarse que el servicio en cuestión se dirige principalmente al público español, entiendo que cabría la posibilidad de iniciar el procedimiento oportuno para exigir el cumplimiento de la obligación de financiación, so pena de no poder ofrecer ese servicio enEspaña.

En todo caso, no sería de extrañar que así lo solicitaran los prestadores de catálogo de programas que, establecidos en España, resultarían perjudicados a nivel competitivo por el establecimiento en otro país del gigante norteamericano.

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Por cierto, no puedo dejar de mencionar que del reglamento definitivamente aprobado se ha eliminado la que fuera, durante su tramitación, propuesta como disposición transitoria segunda y que daba cierto aire a los referidos prestadores de servicios de catálogos de programas, en cuanto demoraba el inicio de la obligación al tercer ejercicio siguiente al de la entrada en vigor. La redacción definitiva les obliga a ponerse manos a la obra, ya.

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