Hoy hablaremos de la contratación de menores, para lo que debemos partir de la regla general de su prohibición (para los menores de dieciséis años) en nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 6. Del Estatuto de los Trabajadores). Premisa que se salva en la contratación de menores para espectáculos públicos, entre los que se incluyen las obras y producciones audiovisuales.
Antes de entrar en el procedimiento establecido para obtener la pertinente y previa autorización de la autoridad laboral para la contratación de menores de dieciséis años debemos aclarar que aquella prohibición general, y excepción particular, viene referida a las relaciones laborales, que son aquellas prestaciones de servicios que cumplen los requisitos señalados en el Estatuto de los Trabajadores: La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Es por ello que aquellas actividades que no cumplan todos y cada uno de estos requisitos, como puede ser la asistencia no remunerada de un menor como público de un programa de televisión, no se encuentran sometidas al régimen que estamos analizando en este artículo, sin perjuicio de que deban de observarse otros cuidados, que dejamos para otro momento.
Por lo que se refiere a los menores comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años, debemos aplicar el régimen general que regula su contratación laboral. Tienen capacidad plena para otorgar su consentimiento en un contrato de trabajo los menores emancipados (ya sea por declaración judicial, por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, o de hecho: cuando el menor vive de forma independiente con el consentimiento de sus representantes legales). En otro caso, será necesaria la autorización del representante legal para su contratación.
Como decíamos, en cuanto se pretenda contratar a un menor de dieciséis años será necesario obtener la previa autorización de la autoridad laboral. Dicha autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. (RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los Artistas en Espectáculos Públicos)
En todo caso, ya sean menores de 16 o de 18 años, queda prohibido realizar en aquellas actividades que, por ser peligrosas para su salud o su formación, así sean declaradas por el gobierno. La norma hace mención expresa a la obligación del empresario de evaluar, a estos efectos, los puestos de trabajo a desempeñar por los menores, lo que ha venido implicando que la inspección laboral llegara a exigir a determinadas productoras que habitualmente contrataban menores, la incorporación de un técnico superior en prevención de riesgos laborales, o el que algunos convenios hayan incluido prohibiciones relativas a la participación de menores en determinadas escenas (violentas, por ejemplo) por considerar que pueden causar perjuicio a su salud psíquica. Destacar que queda expresamente prohibido que los menores de 18 hagan trabajos nocturnos (entre las 10:00 PM y las 06:00 AM) u horas extraordinarias.