El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que la retrasmisión de partidos de fútbol en establecimientos públicos sin abonar los derechos que autorizan su exhibición constituye un delito leve al mercado y los consumidores, pero no delito contra la propiedad intelectual que conlleva pena de prisión. El fallo fue avanzado el pasado 31 de mayo.
La Sala rechaza el recurso que presentó la Fiscalía, al que se adhirió la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ratificó a su vez la de un juzgado de lo penal de Valencia, que condenó a pagar 720 euros de multa por un delito leve relativo al mercado y a los consumidores a un hombre que había retransmitido en las televisiones de sus 3 bares de manera continuada distintos partidos de fútbol cuyos derechos de explotación ostentaba en exclusiva la Liga, sin autorización de ésta , ni de sus cesionarios. En su recurso la Fiscalía solicitaba que los hechos declarados probados se calificasen como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal.
Desde la reforma de 2015 este delito castiga con penas de prisión de 6 meses a cuatro años a quien “ con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios”.
El fútbol no es obra o prestación literaria, artística o científica
En su sentencia, ponencia del presidente Manuel Marchena, el tribunal explica que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.
Para la Sala tampoco es discutible que la infracción de esos derechos está penalmente sancionada y para ello basta comprobar que los hechos analizados han sido calificados como delito contra el mercado y los consumidores.
Pero los magistrados rechazan que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”.
La sentencia señala que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello -añade el tribunal- “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol – en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”.
Para la Sala, un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, “ y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística” .
Voluntad legislativa y técnica jurídica
La sala rechaza el argumento del fiscal de enfatizar la voluntad del legislador que en 2015 agravó la sanción prevista para el delito de propiedad intelectual. La sentencia destaca que la voluntad del legislador no puede imponerse por sí sola sin analizar lo que el precepto en cuestión verdaderamente anuncia. “La voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar. Voluntad legislativa y técnica jurídica son dos elementos que no pueden disociarse”.
Para el tribunal, el problema radica en que “son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano. La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza”.
En el presente caso, concluye la sentencia, hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales, “habría bastado con añadir a la locución ‘prestaciones literarias, artísticas o científicas’, el calificativo ‘deportivas’ para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual.
En el caso concreto examinado, se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a pena de multa de 720 euros y a indemnizar a la Liga por el perjuicio causado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia