‘Gran hermano’, ‘Factor X’ o ‘¿Quién quiere ser millonario?’ son algunos de los ejemplos que nos ayudan a comprender cómo funciona la industria televisiva hoy en día. El objeto de este mercado, no es otro que los formatos televisivos, esquemas importados del extranjero, que se han reproducido en nuestro país previas licencias otorgadas por quienes los concibieron o sus causahabientes.
Pero, ¿Realmente sabemos qué son los formatos televisivos y cómo se protegen?
Lamentablemente, a la hora de definir los formatos televisivos no resulta una tarea fácil pues su concepto no se encuentra recogido en la legislación española y como consecuencia cabe plantearse si este tipo de formatos podrán ser considerados obras protegibles a través de los derechos de autor, o en cambio, meras ideas carentes de protección, ya que las ideas no se protegen según se establece en el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor al considerar que el ámbito de la protección de los derechos de autor abarcará las expresiones de las pero no las ideas en abstracto, resultando en este caso paradójico el temor generalizado de los creadores a que les roben “sus ideas” cuando las ideas por si mismas no tienen valor.
Sobre el concepto de formato televisivo, a falta de una definición en la legislación española y en el derecho comparado, podría tomarme la libertad de calificar los formatos televisivos como el talón de Aquiles de la pequeña pantalla. Parte de la doctrina los califica como el conjunto de elementos que conforman el esqueleto o la estructura básica de un programa de televisión. Por analogía, el formato es al programa de televisión lo que el guión a la obra cinematográfica. Partiendo de dicho concepto, la industria admite la existencia de dos estadios en el proceso de realización de un programa de televisión, diferenciando el paper format y el tv format.
El denominado “paper format” es la plasmación en papel de la idea, normalmente no divulgada, un breve documento en el cual se describe la idea de un programa o concurso de televisión, en el que se incluye normalmente la sinopsis del programa televisivo, los personajes, decorados, escenario, el tipo de público al que va destinado, entre otros.
El “tv format” o “Biblia”, por el contrario, responde a la descripción de un programa de televisión que ya ha sido producido en algún lugar del mundo, por tanto contiene la base del futuro programa de televisión más los conocimientos adquiridos en la producción y que han hecho de él, un programa de éxito.
Una vez que ya tenemos claro el concepto de formato, conviene analizar si dicho término es susceptible de protección a través de la propiedad intelectual, o si por el contrario será conveniente buscar otras vías de protección.
A pesar de que no existe un concepto legal de formato, no podemos descartar a bote pronto una tutela por el derecho de autor, ya que siendo el conjunto de elementos perfectamente desarrollados y originales, podrían constituir una obra protegible por la propiedad intelectual. Originales, en el sentido subjetivo y objetivo del término, al exigirse que constituyan una creación propia del autor y por otro lado, sean distinguibles del acervo cultural. En este sentido, podríamos encuadrar los formatos dentro de la calificación de compilaciones que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, son objeto de propiedad intelectual aquellas colecciones de datos o elementos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyen creaciones intelectuales. Los criterios en virtud de los cuales las compilaciones o colección son susceptibles de protección por el derecho de autor se limitan al hecho de que la selección o disposición de su contenido ha de ser original en el sentido subjetivo, es decir, que constituya una creación intelectual propia de su autor. Y es dicha estructura o forma original de expresión de la selección o disposición de sus contenidos la que ha considerado el legislador que es merecedora de protección por el derecho de autor como compilación.
Sin embargo, en la práctica, la Jurisprudencia no es unánime en torno a esta cuestión, y resulta imposible extraer parámetros nítidos con los que poder evaluar el nivel de protección que le otorga a través de la propiedad intelectual.
A nivel práctico, el creador de un formato, una vez que haya detallado de manera minuciosa en el paper format las características esenciales, deberá optar por su registro pues analizando la Jurisprudencia existente, en caso de controversia es más fácil que estimen la demanda en los casos en que dicho formato esta registrado. Para ello, existen múltiples opciones tales como la realización de un programa piloto del formato, registrándolo como obra audiovisual en el Registro de la Propiedad Intelectual, o a través del Registro privado SafeCreative. Otra posibilidad, es acudir al notario, el cual dará fe del depósito del formato incluyendo los datos necesarios para avalar su autoría o incluso desde hace un tiempo podemos acudir a la Academia de Televisión, pues ha creado su propio registro de formatos televisivos. Con todo ello, mi intención no es otra, que insistir en el valor probatorio de dichos mecanismos ante los tribunales, sin ánimo en ningún momento de catalogar dicho registro como constitutivo, pues en el ámbito de la propiedad intelectual las obras literarias, artísticas o científicas corresponden al autor por el solo hecho de su creación.
Para concluir, no está de más advertir que, con independencia de la protección que otorga la propiedad intelectual, podrá invocarse las normas de competencia desleal siempre y cuando se produzca actos de imitación por terceros llevando a cabo una conducta que comporte aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena.
®Isabel Blanco Esguevillas-Abogada en Visualiza Legal.