¿Las series de ficción universales implican un derecho universal?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

Las series de ficción son crecientemente complejas: caros presupuestos, producciones sofisticadas, sucesivas temporadas, comercialización universal y simultánea, laboriosas negociaciones legales, etc. Su creciente vocación internacional está imponiendo la mezcla de ordenamientos jurídicos que, hasta ahora, se mantenían claramente segregados en la práctica audiovisual.

Aunque es cierto que un mercado paulatinamente unificado ya propiciaba esta proximidad entre distintos sistemas legales, ahora cuando es ya común que productos españoles se exploten en todo el mundo, y que, a cambio, recibamos aquí con normalidad contenidos otrora notablemente exóticos, como series coreanas o chinas, dicho efecto ha cobrado un enorme impulso.

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La presión procedente de grandes players internacionales, muchos de ellos estadounidenses al menos negocialmente, tiene también gran incidencia. Todos preferimos expresarnos en nuestro propio idioma: es normal que cada cual someta los contratos a las leyes de su país, al menos mientras pueda.

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En realidad, hablamos de la contraposición entre los sistemas estadounidense y continental europeo, que equivale a decir copyright frente a droit d’auteur. Son dos conceptos distintos de propiedad intelectual que dan lugar a no pocas, y esencialísimas, diferencias. No obstante, el mercado va madurando a trancas y barrancas y los contratantes de ambas filiaciones aprenden a hacer concesiones mutuas en pro de entenderse y hacer negocios.

Los contratantes del otro lado del océano ya no se estremecen por la existencia, en esta ribera, de derechos morales, o por la concisión de nuestras condiciones generales en tanto se remiten a compilaciones legales como nuestros códigos civil y mercantil. En contrapartida, ya pocos se alteran aquí por los trabajos por encargo o works for hire, o por las interminables y farragosas condiciones generales que conforman los contratos venidos de Estados Unidos.

Hasta aquí, más o menos bien. Empero sucede que muchas divergencias son más profundas y no admiten la liviandad con la que algunos pretenden despacharlas en instrumentos contractuales que, precisamente por su índole, exigen estricto rigor conceptual y procedimental. Abundan cada vez más auténticos dislates técnicos en contratos generados en España, diríase que por dar gusto a quienes los esperan al otro lado del Atlántico, sin parar mientes en que ni sus leyes ni las nuestra admiten cualquier cosa. Peor aún: las consecuencias de estas pretensiones pueden ser nulidades u otros efectos justamente contraproducentes.

Los ordenamientos jurídicos se construyen sobre una cierta lógica interna (pese a deficiencias iniciales, su aplicación a través de la doctrina y la jurisprudencia tiende a pulirlas). El sueño de la razón produce monstruos, dijo Goya y, análogamente, la desatención a las exigencias intrínsecas de cada sistema legal genera distorsiones grotescas, cuando no directamente insalvables.

La fraternidad universal es un noble y deseable fin. La armonización de las leyes, hacia la que la Unión Europea camina a zancadas, constituye una formidable herramienta para ello, pero no apresuremos el paso, no renunciemos a la riqueza de soluciones diversas y sobre todo, no nos carguemos la congruencia: es aún pronto para hablar de Derecho universal en la producción audiovisual. Tengamos paciencia y cuidado por hacer bien las cosas.

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