No se lo Digas A nadie (AKA NDA): Los acuerdos de confidencialidad

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

En esta era de acrónimos y anagramas, es fácil pasar por tonto si no conoce uno al menos los más usados en su profesión. AKA, also known as, en inglés y simplemente alias en román paladino, es uno de los citados en el título de este artículo. NDA, non-disclosure agreement o acuerdo de confidencialidad, es el otro.

Los acuerdos de confidencialidad se suelen plasmar en documentos más o menos breves, unas veces en forma de contratos bilaterales, otras como meras declaraciones con una sola parte firmante. En ambos casos su finalidad es idéntica: establecer el deber de guardar secreto respecto a la información que las partes puedan obtener como resultado de su interacción profesional, normalmente con motivo de reuniones o de correspondencia en el seno de la industria.

acuerdo

Por esta razón, será normalmente la parte que aporte información la interesada en que, antes de concurrir a la reunión, se le garantice la confidencialidad por escrito. Puede argüirse con solidez que, siendo la buena fe un requisito básico de todo el tráfico comercial y no una simple quimera, las normas generales del Derecho ya imponen esta obligación. Es cierto, pero también lo es que los acuerdos escritos la refuerzan, documentándola, y suelen ampliarla o regularla de modo más detallado. Por fin, la suscripción de estos documentos hace notorio el deber que se adquiere y, por ende, excluye la buena fe que cupiera aducir por desconocimiento.

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En otros ordenamientos jurídicos la necesidad de regulación expresa puede ser acuciante, no tanto en el nuestro, pero, según los casos, puede ser no solo útil, sino conveniente disponer de un compromiso claro que imponga responsabilidades expresas a quien, faltando a la buena fe que invocábamos antes, transgreda la discreción que es propia y exigible de todos los tratos comerciales privados.

Por lo general se trata de proteger elementos creativos con sustantividad suficiente para hacerlos merecedores del amparo de las leyes. Conviene recordar una vez más que los meros modelos de negocios no son protegibles en Derecho, por lo que cuando versan sobre aspectos de esa índole, en realidad estos acuerdos más bien buscan una ventaja temporal que un cortafuego jurídico. Sin embargo, en presencia de elementos apropiables, como puedan ser argumentos, diseños u otras creaciones, estos compromisos despliegan una fuerza vinculante que puede ser eventualmente reclamada en sede judicial.

Los acuerdos de confidencialidad no solo son corrientes en la práctica, sino que pueden considerarse ya un uso de la industria. Por tanto, su elusión por aquellos llamados a suscribirlos puede ser legítimamente tratada con suspicacia. Por otra parte, su falta no ha de suponer necesariamente un descalabro, por cuanto la otra parte puede ser honrada, sin más, y cumplir con fidelidad sus deberes aunque no haya suscrito la obligación expresa de hacerlo; o quizá podamos allegar otros medios probatorios suficientes que nos permitan actuar en defensa de nuestro interés cuando la contraparte no se conduzca como debiera.

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