Ya explicamos en otro artículo que la titularidad de derechos de propiedad intelectual no depende de su constancia explícita, aunque la ley proporciona dos útiles para esto: la reserva de derechos y el registro de la propiedad intelectual. Por otra parte, la ley concede a los autores la potestad de decidir si sus obras han de divulgarse bajo su nombre, bajo pseudónimo o incluso de modo anónimo.
A menudo aparecen obras, principalmente en Internet, de las que no consta la autoría. ¿Significa esta ausencia renuncia a sus derechos por parte del autor?, ¿implica, además, que cualquier tercero pueda explotarlas sin pedir permiso?
La respuesta es negativa en ambos casos: iteramos que el autor puede renunciar a que figure su nombre, o simplemente, sin que haya renuncia, puede que no conste en la fuente a la que hayamos acudido, pero ninguna de ambas cosas significa que la obra carezca de titular ni, mucho menos, que sea de libre uso.
En principio, como ocurre con la propiedad común, se requiere el permiso del dueño (el titular de derechos, simplificando mucho) para usar las obras de propiedad intelectual. Ahora bien, cuando no conste su identidad, la ley permite que puedan emplearse siempre que se cumplan ciertos requisitos. Los dos primordiales son que la obra se haya publicado por primera vez en un estado miembro de la Unión Europea; y que hagamos una búsqueda diligente de los titulares.
Si esta fuere baldía y no lográsemos identificar a los titulares, o aun identificados no los localizásemos, permite la ley reputar las obras en cuestión como huérfanas. La búsqueda se ha regulado mediante un reglamento que prevé ciertas comprobaciones obligatorias antes de darla por concluida. En el caso de obras audiovisuales, habrá que examinar las siguientes fuentes:
- a) el depósito legal;
- b) las asociaciones de productores;
- c) las bases de datos de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y las bibliotecas nacionales;
- d) las bases de datos y códigos tales como el ISAN;
- e) las bases de datos de las entidades de gestión colectiva;
- f) los títulos de crédito y otra información que figure respecto a la obra;
- g) las bases de datos de otras asociaciones que representen a titulares de derechos;
- h) el Registro General de la Propiedad Intelectual.
En todo caso habrá que mencionar, desde el principio, a los titulares de derechos que sí se hayan identificado de quienes, además, habrá que recabar la autorización pertinente.
Si aparecieren a posteriori los titulares antes desconocidos, tendrán derecho a ser compensados económicamente por el uso que se haya hecho de sus obras. Análogamente deberá ser compensado quien abandone el anonimato y se dé a conocer como autor de la obra tenida hasta entonces por huérfana.
Por todo lo anterior, cuando decidamos emplear obras huérfanas en nuestras obras audiovisuales, es recomendable, además de seguir la ley, hacer una invitación expresa a quienes puedan ser sus titulares, habitualmente mediante un llamamiento en los títulos de crédito.