TV Movies y biopics, ¿una cuestión de honor?

Por Javier López, Socio de Procesal de ECIJA

La Audiencia Provincial de Madrid ha dictado la Sentencia que confirma la desestimación, previamente acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón, de la demanda interpuesta por Juan Manuel de la Sierra, hijo de los Marqueses de Urquijo, por una supuesta intromisión en su derecho al honor, quien entendía que se le presenta como inductor del asesinato de sus padres en la TV movie ‘El crimen de los Marqueses de Urquijo’, emitida por TVE el 30 de Septiembre de 2009. Por su parte, su hermana Myriam de la Sierra también presentó su propia demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcobendas por sentirse víctima de idéntico agravio, que fue igualmente desestimada en ambas Instancias.

El crimen de los marqueses de Urquijo d
La producción se emitió en La 1 de TVE.

Las llamadas TV movies –películas producidas para ser emitidas en televisión en las que se recrean hechos reales utilizándose datos y nombres verdaderos– y su variante las biopics, diminutivo del término anglosajón Bio-Picture –donde la trama se centra en la vida y trayectoria personal de un personaje famoso–, son un género relativamente reciente en España, por lo que el régimen jurídico que ha de aplicárseles no es pacífico.

Resulta especialmente controvertida la discusión sobre si son una obra audiovisual de ficción, cuyo objetivo sería el mero entretenimiento del espectador; o si son un genuino instrumento para informar a la opinión pública, en cuyo caso gozarían de la protección del Derecho a la Información consagrado por el artículo 20-1-d) de la Constitución, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la Jurisprudencia sobre veracidad, interés general, y fin informativo.

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En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que entiende que lo que se pretende es “hacer llegar a los espectadores su versión e interpretación de unos hechos reales y recientes, utilizando la forma dramática y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la información” (STC 34/2010, de 19 de Julio), por lo que la ponderación entre el derecho al honor del artículo 18 de la Constitución –derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena– y el derecho a la información del artículo 20 de la Carta Magna, favorece a este último en atención al derecho de los ciudadanos a ser informados.

Recogiendo esta doctrina, los Juzgados han dictado Resoluciones rechazando la suspensión cautelar de la emisión que se les solicitó en los supuestos de ‘Fago’, sobre el asesinato del Alcalde de esta localidad (Auto de 10 de Marzo de 2.008 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Jaca); ‘Días sin luz’, sobre el asesinato de la niña Mari Luz (Auto de 23 de Enero de 2.009 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Huelva); y ‘La Baronesa’, sobre la vida de la Baronesa Thyssen-Bornemisza (Auto de 28 de Junio de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alcobendas).

Y por esta línea jurisprudencial discurren las Sentencias sobre la TV movie del asesinato de los Marqueses de Urquijo, que consideran que cumplió el requisito de veracidad al estar basada en hechos reales que obran documentados, existiendo una labor diligente de contraste y verificación de información, de forma que debe prevalecer el ejercicio de la Libertad de Información y de Expresión, junto con el derecho a la creación científica, artística o técnica frente al derecho al honor de los demandantes.

A la vista de lo anterior, no parece tarea fácil cuestionar la legalidad de las TV movies por la vía de la intromisión en el derecho al honor, por lo que cabe preguntarse si ocurre lo mismo en el caso de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos también como derechos fundamentales personalísimos en el artículo 18-1 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, ya que, al tratarse de tres derechos distintos, autónomos y diferenciados, un solo hecho podría vulnerar los tres, pero también podría atentar contra uno de ellos de forma autónoma, según establece la Jurisprudencia (por todas, STS 1085/2002. de 14 de Noviembre).

En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar –ámbito propio y reservado que forma el círculo íntimo, personal y familiar de cada persona que le permite excluir la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana–, también se antoja un camino complicado en el caso de personas que, por su profesión o exposición mediática (políticos, artistas, deportistas, “famosos”, etc.), se han convertido en públicas, por lo que deben soportar un nivel de tolerancia mayor, sin que ello implique que hayan perdido su derecho a la intimidad, pero se encuentra más limitado que el de los ciudadanos anónimos.

El crimen de los marqueses de Urquijo pilar abella
Pilar Abella interpretó el papel de Marta, una de las hijas.

Sin embargo, la cuestión no estaría tan clara en el supuesto del derecho a la propia imagen –representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción–, pues, atendiendo a lo establecido en el artículo 7-6 de la citada Ley Orgánica 1/1.982, tendrá la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, por lo que el contenido patrimonial de este derecho se vería vulnerado si se hiciera un uso no consentido de los conceptos que lo integran.

Así las cosas, en el caso de que no está autorizada por las personas afectadas (todas las que aparezcan), por más que una TV movie o una biopic se ajusten a datos veraces (con lo que se excluiría la intromisión en el derecho al honor) y que sean de dominio público (con lo que se excluiría la intromisión en el derecho a la intimidad), no quedaría salvada la utilización de los nombres auténticos de estas personas, ya que habría una utilización no consentida de su propia imagen, con la consiguiente lesión en el contenido patrimonial de este derecho, y cuyo resarcimiento podría exigirse ante los Tribunales.

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