Deshaciendo mitos: ¿Es la intelectual una propiedad privilegiada? (y II)

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

Como decíamos, la intelectual es una propiedad especial cuyo régimen difiere de la propiedad común. Esto conlleva ciertos límites intrínsecos y extrínsecos que no sólo no la privilegian respecto a aquella última, sino que la hacen menos perdurable.

«La premisa de que los derechos de propiedad intelectual constituyen un privilegio exagerado y de que, por tanto, merecen ser despreciados, es, como queda demostrado, una proterva falacia.»

Repasábamos que, en primer lugar, la propiedad intelectual está imperativamente sometida a un acto de creación humana para su surgimiento, sin que sea posible otro origen (sin embargo, para ser dueños de una pera basta que nuestro peral fructifique naturalmente). Además, dicha creación ha de ser original, y suficientemente definida y discernible de otras anteriores que pudiesen parecérsele. La falta de cualquiera de estos requisitos será sancionada por la ley no con una merma de las facultades que conforman la propiedad sino, más severamente, con su negación completa. En el mejor de los casos, se nos tendrá por plagiarios y se nos impedirá la explotación de la obra que hayamos creado (lo cual en la práctica equivale a la supresión de nuestra propiedad).

Es cierto que las anteriores son exigencias intrínsecas, como anticipábamos, de la propia concepción de la propiedad intelectual, pero hay otras imposiciones extrínsecas (variables, como las leyes) que también implican una merma de la amplitud de la propiedad intelectual respecto a la común. Señalamos ya en el artículo anterior la más egregia: su duración. La de los autores no supera los setenta años desde su muerte, la de otros titulares de derechos de propiedad intelectual es aún más breve: cincuenta años la de los productores audiovisuales, ídem la de los artistas intérpretes o ejecutantes, veinte la de los autores de fotografías, etc.

Otras mermas extrínsecas son las muchas excepciones que permiten escapar de la soberanía del titular de propiedad intelectual para hacer uso de lo que, en principio, son derechos exclusivos suyos. Si en la propiedad común tales excepciones exigen procedimientos especialmente garantistas como los de expropiación, o incluso su declaración registral o judicial para ser validadas, en la intelectual su control solo puede hacerse a posteriori y su ejercicio queda al alcance de multitudes. Así, las obras expuestas en lugares públicos o ya difundidas con motivo de informaciones de actualidad pueden ser explotadas libremente, cabe la inclusión de obras ajenas en las propias para fines de investigación y docencia, la parodia de obras ajenas es libre, etc.

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fuegoTampoco se exigen los largos plazos que la ley señala para adquirir bienes sin dueños aparentes, según el procedimiento de prescripción adquisitiva o usucapión propia de la propiedad común, sino que las obras de propiedad intelectual denominadas huérfanas pueden ser explotadas con la sola exigencia de una comprobación previa de su titularidad.

Hay más diferencias que muestran a las claras la menor dimensión de los derechos de propiedad intelectual frente a los de la propiedad común, pero creemos que estos dos artículos, aunque someros y a trazos un tanto gruesos, habrán mostrado al lector que, lejos de ser privilegiada, la intelectual es una propiedad mucho más reducida que la común. La premisa de que los derechos de propiedad intelectual constituyen un privilegio exagerado y de que, por tanto, merecen ser despreciados, es, como queda demostrado, una proterva falacia.

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